Ironías de la vida, la primera incidencia penal, registrada en la historia mitológica occidentalizada (judeocristiana), se encuentra en el primer caso de homicidio cuando Caín resuelve asesinar a su hermano Abel. Con anterioridad, el Código de Hammurabi (1750 a.n.e.), sentó precedente de lo que vendría a ser, como señala David Osorio (2021), citando a Bernal Gómez (2010), “gran parte de las instituciones jurídicas que se desarrollarán con posteridad” (p.172). Es desde este sui generis sentido del castigo, en la cual se entremezclan, normas jurídicas con las religiosas (Bernal Gómez), donde miraremos el modus operandi heterosexista (religioso) antagónico derechos humanos y derechos fundamentales, como el respeto a la igualdad de trato y no discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género. Lo irónico: lesiones al derecho provenientes de organizaciones religiosas (neopentecostales, entre otras judeocristianas) las cuales profesan la sanción del pecado (teología) como norma punitiva divina, pero no siempre se adhieren a la máxima jurídica en la cual todo delito acarrea la misma consecuencia, desde la norma humana (derecho), sea esta de carácter social, económica o privativa de libertad.
En nuestra época, los diferentes intentos legislativos de visibilizar personas, en condición de víctimas de violencia de género, sienta precedente jurídico a favor de especificidades normativas, las cuales lleguen a tipificar, constitucional y penalmente, comportamientos discriminatorios como la violencia psicológica, emocional y moral experimentadas en contextos religiosos. Pero sobre toda intención correctiva, es de suma importancia dejar en claro que nuestra intención no es punitiva per se, menos aun, como sostiene el jurista argentino Eugenio Zaffaroni (1997): “ampliar el ámbito de arbitrariedad selectiva[…]cuando se legisla un nuevo tipo penal” (p.224). La idea central es hacer prevalecer el aforismo, propuesto por Feurbach, nullum crimen, nulla poena sine lege (ningún delito, ninguna pena sin ley) tal cual consta en el artículo 8 de la declaración de derechos del hombre de 26 de agosto de 1789 y de la constitución de 3 de septiembre de 1791. (De Rivacova, 2020).
En la primera parte, del presente artículo, vimos como el derecho a la libertad de religión pareciera, de facto, lesionar derechos protegidos de personas vulnerables, en la generalizada y mundianalizada, estructura patriarcal, como son las mujeres y personas LGTBIQ+. Zaffaroni (2009) asevera que “nunca puede usarse un derecho perversamente, para limitar o eliminar la vigencia de otros. Esto vale como regla para los derechos consagrados en los tratados[…]La supuesta función de protección penal de bienes jurídicos[…]no puede justificar lesiones al principio de humanidad”. (pp.46-47)
Parafraseando lo dicho por Zaffaroni, desde el principio de no eliminación o limitación de derechos en nombre de otros, consideramos que no se puede argumentarse, por ejemplo, que como el derecho a la libertad de religión se encuentra tutelado por las convenciones internacionales, es posible en nombre de la fe y declaración de principios y creencias religiosas calificar a las mujeres como personas inferiores a los varones y a las personas LGTBIQ+ como infractores de “leyes divinas” por lo tanto pecadores y, si no dan signo de “conversión”, destinados al “fuego eterno”. Accionar amparado en la impunidad otorgada por la no interferencia del Estado en asuntos religiosos.[i]
Desde análisis críticos sean estos semánticos, históricos o teológicos, realizados por investigadores como Renato Lings (2011, 2021), Scanzoni y Mollenkott (1994), Bechtel (2008) o Thomas Hanks (2015), se han aportado elementos probatorios de la existencia de comportamientos discriminatorios por razones de orientación sexual o identidad de género de origen religiosos. Comportamientos que reproducen antiguas conductas que criminalizaban moral y científicamente personas o grupos no heterosexuales calificándolos, por un lado, de personas “apartadas de la gracia de Dios” (pecadores) y, por otro lado, de “desviados” o “enfermos biológicos y mentales” (anormales). Por ejemplo, desde la experiencia católica en el 2015, el sacerdote polaco Krzysztof Olaf Charamsa, en el contexto de la realización de la segunda ronda del Sínodo de la Familia (XIV Asamblea General Ordinaria del Sínodo de Obispos), hizo de conocimiento público su homosexualidad y deseos de formalización en matrimonio con su pareja; como consecuencia Charamsa fue retirado de la curia (Torchia, 2017). Esta modalidad de operación heterosexista, a nuestro parecer, cuenta con elementos y materiales probatorios del delito ético y moral heterosexista, base con la cual puede abrirse la discusión sobre su consideración legislativa y judicial sobre crímenes de odio y otras formas de discriminación. (Figura 1)

Ahora, contando con elementos probatorios del delito y frente al déficit del Derecho Constitucional y Penal, respecto a la ausencia de tipificación de crímenes de odio y todo tipo de discriminación, entre ellas aquellas realizadas por razones de orientación sexual o de género, nos queda preguntarnos por el estatus normativo que adquirirían comportamientos de odio del heterosexismo religioso llevado a cabo mediante adoctrinamientos bíblicos y teológicos.
El fundamentalismo sexista judeocristiano no surge como iniciativa doctrinal del neopentecostalismo. Hablar de neopentecostalismo, y su relación con la violación a los derechos humanos, en particular los comprendidos en el universo de las diversidades sexuales y de género, es ver la punta del iceberg de un problema transversal de matices ideológico, político, filosófico y jurídico de mayor amplitud. El neoconservadurismo religioso, dentro del cual se encuentra tipificado el neopentecostalismo, y movimientos carismáticos de origen católico, se vinculan moralmente, desde una perspectiva de género, con organizaciones protestantes (históricas) como metodistas, presbiterianos, anglicanos y organizaciones evangélicas como las pentecostales, bautistas entre otras; salvo, derivaciones de las mismas organizaciones que presenten apertura inclusiva. Esta corriente religiosa fundamentalista trasciende la institucionalidad protestante (evangélica) encontrándose, igualmente, en grupos integristas católicos como el Opus Dei, los Legionarios de Cristo, su brazo seglar Regnum Christi y el Camino Neocatecumenal, Renacimiento Carismático, los Focolares o Comunión y Liberación, entre otros (Pizarro, 2009). Todo esto, refiriéndonos solamente a la matriz fundamentalista judeocristiana.
Las raíces doctrinales del fundamentalismo sexistas judeocristiano, antes de responder a orígenes narrativos hebreos, proviene de la traducción de los LXX y tradiciones teológicas extrabíblicas elaboradas en los Concilios. Aun en el segundo decenio del siglo XXI, estas prácticas siguen contando con la misma base de principios sin ser consideradas como comportamientos reñidos por los derechos humanos, convirtiéndose, en todas sus formas, en ilícitos penales, al cual estamos denominando Corpus Delictis Theological (cuerpo del delito teológico). (figura 2)

La demostración de la existencia de elementos probatorios del cuerpo del delito nos lleva a un segundo paso, la constatación del delito en sí. Según la teoría del delito, sobre la pregunta ¿qué es el delito?, la respuesta se encuentra sistematizada bajo conceptos teóricos las cuales cumplen una función política de reducción y contención del poder punitivo. El análisis delimitado de los casos es de suma importancia como elemento de contención de cualquier tipo de arbitrariedad que pueda darse como resultado del uso indebido y lesivo del poder punitivo el cual debe tener límites. Como señalan especialistas, desde el “fundamento racional del derecho punitivo”. (Arroyo, 2012)
Por los elementos probatorios del delito, antes mencionados, se pudo ensayar variables de la cultura eclesial y religiosa, en el caso del presente trabajo, judeocristiana, las cuales podrían ser aplicadas al marco teórico y conceptual doctrinario de una estructura religiosa de más de dos mil años de antigüedad. Estructura religiosa que, independiente de la separación de poderes, es genéticamente emparentada con los modelos de Estado-nación occidentalizados sobre todo en el Sur Global.
La complejidad interdisciplinaria, de la demostración del ilícito penal heterosexista judeocristiano, tendrá como eje central de análisis demostrar que la sanción de comportamientos discriminatorios no limitan o eliminan el derecho a la libertad de religión. Todo lo contrario, la finalidad de la observación punitiva, sobre la violación de derechos tutelados de las personas como a la igualdad de trato y no discriminación por razones de orientación sexual o identidad de género, es tutelar la defensa de derechos lesionados bajo criterios abstractos y especulativos como los provenientes de códigos de principios morales y creencias de origen religioso. En búsqueda de la mayor rigurosidad, en materia de Derecho Constitucional y Derecho Penal, la demostración sistemática de cada caso, personalizado y contextualizado, es fundamental tanto en la protección del derecho de la persona, o comunidad agraviada, como en la protección de los inculpados de dichos comportamientos discriminatorios.
Para ello, brevemente, sistematizamos los denominados “caracteres positivos del delito” (Zaffaroni, 2009): Conducta (sustantivo del delito), Tipicidad (adjetivo del delito), Antijuricidad (adjetivo del delito) y Culpabilidad (adjetivo del delito). La comprobación de la existencia de cada uno de estos caracteres da paso a la siguiente; la inexistencia de una de ellas detiene el análisis del caso. En palabras de Zaffaroni (2009), “la teoría del delito está destinada a operar como un sistema inteligente de filtros para contener racionalmente las pulsiones del poder punitivo. Por tal razón, el análisis (teoría) del delito debe ser estractificado, o sea, que debe avanzar por pasos”. (p.57)
Conducta (sustantivo del delito)
¿Cómo garantizar el nullum crimen sine conducta (sin conducta no hay crimen)? Tienen que existir dos elementos: La voluntad y exteriorización. Con estos elementos se puede construir el concepto jurídico-penal de la conducta. Zaffaroni (2009) enfatiza que “el concepto jurídico-penal de conducta no se basa en la ley penal, sino en la ley suprema (constitucional e internacional) que le impone a la ley penal (infraconstitucional)” (p.64). De allí que si la estructura legislativa no cuenta con leyes contra los crímenes de odio y todo tipo de discriminación, delitos como los señalados, de matiz religiosa, seguirán siendo invisibilizados. Una vez constatada la existencia de este primer elemento, debe excluirse movimientos no voluntarios y posiciones internas como variables de la conducta delictiva. El sustantivo del delito, la conducta verificable, garantiza políticamente la vigencia del nullum crimen sine conducta (sin conducta no hay crimen). Se comete el delito cuando se deja de hacer lo que se debe como deber jurídico. La jurisprudencia constitucional e internacional exige el respeto a la persona como bien supremo y su no discriminación. Cualquier conducta que infrinja este deber jurídico genera conflicto, lo cual lo convierte en elemento supuesto de hecho legal y fáctico, convirtiéndolo en un delito doloso.
Tipicidad
Entendiendo el tipo como la valoración jurídica del alcance de lo prohibido, la segregación de personas por razones de orientación sexual o identidad de género, así como de las mujeres asumidas como personas subalternas al varón, es la evidencia de la existencia de un pragma conflictivo. Este supuesto activo doloso es necesario demostrarlo por medio de elementos externos (objetivo) e internos de conducta (subjetivo). Los verbos rectores con los cuales se caracterizan el objetivo son: discriminar, estigmatizar, humillar. Tales actos son realizados intencionalmente, causando daño a lxs destinatarixs de dicha práctica moralista religiosa. Los sujetos activos de dicha conducta discriminatoria son aquellos en los cuales recae la responsabilidad del adoctrinamiento de dichas organizaciones. Como consecuencia, tienen el perfil de delitos propios, los cuales recaerían en autoría como las realizadas por pastores y demás líderes. Por principio de ofensividad, no hay delito sin ofensa. A diferencia de la jurisprudencia heterosexista judeocristiana, donde no existe la autonomía moral, “el derecho tutela la autonomía moral. Si bien es posible sostener que todo delito es pecado, es aberrante pretender que todo pecado sea delito”. (Zaffaroni 2009, p.102)
Antijuricidad
El derecho a la no discriminación de las personas se convierte en deber jurídico inquebrantable. Ir contra derecho, violar la norma prohibitiva, ocasionando daños y colocando al bien jurídico en peligro, ratifica la existencia del delito. La conducta discriminatoria, por razones sexuales o género, es la violación de la norma prohibitiva, por lo tanto, considerado un injusto o ilícito penal (Zaffaroni). Dentro de la estructura normativa judeocristiana existen normas ambiguas, por un lado, apelan a la no discriminación y, por otro, la legitiman. Por ejemplo, en el libro a los Gálatas 3:28: “No hay judío ni griego; no hay esclavo ni libre; no hay hombre ni mujer; porque todos sois uno en Cristo” o aquel texto del evangelio según Mateo 21:31: “De cierto os digo, que los publicanos y las rameras van delante de vosotros al reino de Dios”. ni haya sodomita entre los hijos de Israel” o la 1ª carta a los Corintios 6:9, “¿No sabéis que los injustos no heredarán el reino de Dios? No erréis, ni los fornicarios, ni los idólatras, ni los adúlteros, ni los afeminados, ni los que se echan con varones”. Como el libro de Judas 1: 7, “Como Sodoma y Gomorra y las ciudades vecinas, las cuales de la misma manera que aquellos, habiendo fornicado e ido en pos de vicios contra naturaleza, fueron puestas, por ejemplo, sufriendo el castigo del fuego eterno”. La objetividad de la antijuricidad no está basada en el código ético o jurisprudencia penal bíblico-eclesiástica; ambigua, contradictoria e incoherente ética, moral y literalmente.
Desde el derecho constitucional e internacional no existe causa sobre la cual se justifique la discriminación de personas por razones morales, existe el respeto a la autonomía moral. Como suele usar el ejemplo Zaffaroni, una persona puede incitar a su vecino a ser testigo de su relación sexual con su pareja en su casa y el vecino puede filmar o contemplar el hecho sin que esto sea considerado delito. Lo que no se puede hacer es sacar la cama y tener relaciones con su pareja públicamente. Entiéndase, consideramos sobre toda formulación racional, que el legítimo ejercicio del derecho protegido a la libertad de religión, la cual defendemos de principio a fin, no es vinculante con la “censura moral por razones sexuales o de identidad de género” impuestas al interior de las iglesias judeocristianas y he allí la distorsión del derecho a corregir.
Culpabilidad
Según Zaffaroni (2009), entre lo injusto de la conducta y la pena atribuida debe existir “un puente personalizante individual que indique un desvalor capaz de reflejarse en la pena. Ese puente es un reproche que se formula a una persona[…] un ente autodeterminable dotado de conciencia moral, capaz de distinguir entre el bien y el mal. Se le reprocha lo que ha hecho (un injusto) y no lo que es (su personalidad o carácter)[…]Conforme a la antropología jurídica[…]el estado solo puede reprochar lo que se hace. El derecho penal del estado de derecho es de acto y no de autor” (p.208). Esta imputabilidad o capacidad de culpabilidad debe pasar el filtro de la comprobación si el sujeto del delito comprendía la ilicitud de lo cometido y actuaba de acuerdo a la comprensión del mismo. Existen dos elementos requeridos para la comprobación de reprochabilidad. Por una lado, comprender la desaprobación jurídico penal y, de otro, capacidad de dirigir los comportamientos, en nuestro caso discriminatorios, en la línea de esa comprensión (Chang, s.f.). Este último elemento del delito puede excluirse si existen causas de inimputabilidad como: Alteraciones o anomalías psíquicas, grave alteración de la conciencia y actio libera in causa, grave alteración de la percepción, trastorno psíquico patológico o trastorno profundo de conciencia.
Por otro lado, lo señalamos anteriormente, aun en la actualidad siguen existiendo organizaciones que bajo parámetros doctrinales, sean estos religiosos, políticos, biológicos, lingüísticos, nacionalistas, etc., continúan discriminando pueblos y personas. Un par de casos recientes desde el mundo del deporte y la política. Por medio de su cuenta Twitter, Alerta Mundial publicó: “La Federación Internacional de Atletismo (World Athletics) acordó hoy que las atletas trans no podrán competir en categoría femenina”. El otro caso viene del convulsionado Perú. La activista trans, Gahela Cari Contreras, acuso de transfobia la decisión del Congreso del Perú quien exculpó al Ministro y Parlamentario Roberto Sánchez de ser suspendido del ejercicio de sus funciones “pese a ser coautor del golpe de Estado de Pedro Castillo…” (Exitosa Noticias, 2023). Según Cari esto fue para evitar que ella lo sucediera, con legitimo derecho, en el cargo parlamentario Sánchez.
Nuestro trabajo centró la mayor atención en el heterosexismo judeocristiano como comportamiento reñido con los derechos protegidos de las personas. La discusión que proponemos se problematiza, desde lo que llamamos “teoría del delito heterosexista bíblico y teológico”. Como señalamos líneas arriba, si en la estructura legislativa y jurídica de los Estados, no registran leyes contra crímenes de odio y todo tipo de discriminación, nulo serán los intentos de sancionar comportamientos de facto discriminatorios de matiz religiosa. Se podrá argumentar que el derecho fundamental tutela la protección a la igualdad de trato y no discriminación, en línea con los diferentes instrumentos internacionales, pero al no ser explícitos la naturaleza del delito discriminatorio seguirán quedando, peligrosamente, a merced del poder discrecional de la jueza, juez y tribunales.
El ensayo que realizamos, más jurídico que teológico, en cuanto a la demostración de elementos probatorios del delito, de base religiosa judeocristiana, encuentra aun mayor complejidad al encontrarse en el camino con una cómplice e impune “red de fundamentalismos”, en donde lo político, religioso, económico, social y científico, se unen como sostenedores del modelo patriarcal, heterormativo, capitalista, misógino y homolesbobitransexual. Por lo dicho, la discusión interdisciplinaria se encuentra abierta. Áreas como lo teológico, legislativo y jurídico tienen la oportunidad de dialogar en torno a estructuras, de incuestionable existencia, de creencias religiosas y postulados de fe escritas en piedra que atentan contra dignidades e integridades de millones de personas. Pero nada de ello tendría sentido si la sociedad civil no interviene de forma directa, y no solo representativa, como es el modus operandi de los frágiles, o inexistentes, sistemas democráticos. Como delinea Osorio (2021):
El sistema del derecho penal no puede ser una rueda suelta dentro de la sociedad, sino que su existencia está supeditada a la configuración normativa de esta y a su interrelación comunicativa, el vínculo que los une emerge incontes-table. La ciencia penal, y especialmente la dogmática jurídica, ha de tener como sustrato la realidad social y ello implica admitir que los riesgos actuales desbordan las concepciones tradicionales del delito[…]la visión debe dirigirse a lo que comunicativamente expresa a los demás, a lo social. (p.184)
Personas y colectivos LGTBIQ+, organizaciones feministas y de género, comunidades de fe, familiares de personas afectadas, organizaciones étnicas, activistas y organizaciones de derechos humanos, asociaciones de sacerdotes casados, entre otros, tienen la posibilidad de hacer del Estado social y democrático de derecho, del orden constitucional e imperio de la ley, realidades concretas y antagónicas a la impune e inhumana violencia cultural y estructural.(Galtung, 1990, 2016)
Por lo sostenido, en ambas partes del presente trabajo, concluimos, sin citar todo lo dicho, que bajo ningún pretexto, sea este, humano, ético, jurídico o religioso, una sociedad que se precie de democrática puede seguir permitiendo, al estilo de las oscurantistas prácticas medievales, inquisitorias e inhumanas, formas de relacionamiento, en donde abstracciones moralistas, fundamentadas dogmáticamente, sigan lesionando, dentro y fuera de los contextos religiosos, el honor y la integridad de personas, y comunidades, que desde sus particulares formas de sentipensares viven y construyen mundos eróticos, simbólicos, culturales, sociales y políticos con los mismos derechos, históricamente reconocidos, a los mundos heterosexuales. Por último, afirmamos que las creencias religiosas o principios de fe que contradigan la vida, en todas sus formas y contenidos, quiebran el principio ontológico judeocristiano de reconocimiento de su divinidad como fuente de vida y creación y no de lo contrario.
Bibliografía
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[i]Resaltado nuestro.
Nota: Este artículo fue publicado originariamente como Trabajo Final de Graduación de la Maestría en Derechos Humanos y Educación para la Paz con el título, “La normativa penal del neopentecostalismo en Costa Rica desde una perspectiva de género y derechos humanos” (Instituto de Estudios Latinoamericanos, Universidad Nacional Costa Rica, 2022). Asimismo, fue presentado en: la V Conferencia Internacional Por el Equilibrio del Mundo, celebrada del 24 al 28 de enero del 2023 (La Habana, Cuba) y la Asociación Cubana de las Naciones Unidas, ACNU el 1 de febrero de 2023 (La Habana, Cuba).







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